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DECRETO N° 676

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,

  

D E C R E T A :

 

ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMAN los artículos 23 fracción I; 24 fracción I; 25, del apartado A. las fracciones I, II y IV; del apartado B. las fracciones I primer párrafo, II, IV, las actuales V que pasa a ser la VIII, la VI que pasó a ser la X; la VII que pasó a ser la XI; la VIII que pasó a ser la XII; del apartado C. las fracciones II y IV primer párrafo; del apartado D. el párrafo primero; 59 fracción XXVII; y SE ADICIONAN al artículo 25 apartado B. las fracciones que serán la V, VI, VII y IX, modificándose en su orden las subsecuentes; del apartado C. un párrafo que será el segundo; a la fracción IV un párrafo segundo y la fracción V; al apartado D. un segundo párrafo; del apartado E. se adiciona una fracción IV; 137 los párrafos séptimo, octavo y noveno, de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, en materia electoral, para quedar como sigue:

 

Artículo 23.-

 

I.- Votar en las elecciones populares y participar en los procesos de plebiscito y referéndum.

De la II a V.- …

  

Artículo 24.- …

I.- Votar en las elecciones populares y participar en los procesos de plebiscito y referéndum.

De la II a la V.- . . .

  

Artículo 25.- El sistema electoral del Estado, se regirá por las siguientes bases:

 A.- …

 . . .

 

I.- Las elecciones ordinarias de Diputados Locales, Gobernador del Estado y de los integrantes de los ayuntamientos por el régimen de partidos políticos, se celebrarán el primer domingo de julio del año que corresponda;

 II.- La ley protegerá y propiciará las prácticas democráticas en todas las comunidades del Estado de Oaxaca, para la elección de sus Ayuntamientos, en los términos establecidos por el artículo 2o. Apartado A, fracciones III y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; establecerá los mecanismos para garantizar la plena y total participación de la mujer en dichos procesos electorales y el ejercicio de su derecho a votar y ser votada en condiciones de igualdad con el de los varones y sancionará su contravención.

 III - …

IV.- La ley reglamentará los procesos de plebiscito y referéndum en los casos en que éstos procedan.

V.- . . .

 B.- …

 I.- Solo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo, a los Partidos Políticos se les reconoce el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2o. Apartado A, fracciones III y VII, de la Constitución Federal.

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señale la Ley.

II.- Los partidos políticos recibirán en forma equitativa financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Los fondos del financiamiento público, bajo ninguna circunstancia podrán aplicarse a la promoción de precandidatos dentro de los procedimientos internos de selección.

III.-…

 IV.- La ley establecerá las reglas a las que se sujetará el financiamiento.

 

Para los fines electorales en la Entidad, el Instituto Federal Electoral asignará los tiempos de acceso que correspondan a los partidos políticos nacionales y locales en las estaciones de radio y canales de televisión de cobertura en la entidad, en los términos establecidos en el artículo 41 Base III Apartado B de la Constitución Federal y la Ley;

V.- Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por si o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión;

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

Queda prohibida la transmisión en territorio estatal de mensajes contratados en otras Entidades Federativas o en el extranjero.

VI.- En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas;

VII.- Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales locales y hasta la conclusión de la jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de los poderes federales y estatales, los municipios y de cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

La Ley sancionará las infracciones a lo dispuesto en esta disposición.

VIII.- La ley fijará los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total, no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña determinado para la última elección de Gobernador; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; y establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias;

IX.- La Ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos políticos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes sean adjudicados al patrimonio estatal;

 X.- El periodo de campaña electoral para Gobernador, tendrá una duración máxima de noventa días, para diputados sesenta días y para concejales municipales por el régimen de partidos políticos treinta días.

XI.- Las precampañas de los partidos políticos para la selección de precandidatos, en ningún caso podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;

XII.- Se prohíbe el uso de propaganda electoral que impacte negativamente al medio ambiente.

Las modalidades para el uso de la propaganda electoral, serán reguladas por las leyes.

Las leyes respectivas sancionarán la contravención a las disposiciones contenidas en este artículo.

C.- …

 . . .

El Instituto Estatal Electoral es la autoridad administrativa competente para celebrar los convenios a que se refieren los artículos 41 apartado D, fracción V, párrafo doce y 116 fracción IV inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

I.- …

II.- El Órgano Superior de Dirección es el Consejo General, el cual estará integrado por un Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto, elegidos por el Congreso del Estado, mediante el voto aprobatorio de las dos terceras partes de sus integrantes: los representantes del Poder Legislativo con derecho a voz y voto, así como por los representantes nombrados por los partidos políticos, en los términos que disponga la Ley.

III.- …

IV.- El Instituto contará con una Contraloría Interna que tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización y vigilancia de los ingresos y egresos del Instituto, de conformidad con lo establecido en la Ley.

El Titular de la Contraloría Interna del Instituto Estatal Electoral será designado por el Congreso del Estado, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes en la forma y términos que determine la ley. Durará tres años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Estará adscrito administrativamente a la Presidencia del Consejo General y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Auditoría Superior del Estado; y

 V.- La fiscalización de los recursos estatales otorgados a los partidos políticos estará a cargo de un órgano técnico de fiscalización del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, dotado de autonomía de gestión, cuyo titular será designado por el voto de las dos terceras partes del propio Consejo a propuesta del Consejero Presidente. La Ley desarrollará la integración y funcionamiento de dicho órgano, así como los procedimientos para la aplicación de sanciones por el Consejo General.

La Fiscalización de los recursos de los partidos políticos que realice el Instituto Estatal Electoral, no estará limitada por los secretos bancario, fiduciario y fiscal. Para el ejercicio de esta facultad y superar la limitación que refiere este párrafo, el Instituto podrá solicitarla a través del órgano técnico de fiscalización del Instituto Federal Electoral.

 D.- …

La ley establecerá un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Así mismo se señalarán los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales y parciales de votación.

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

 E.- …

 ….

 

De la I a la III.- ….

IV.- El Tribunal Estatal Electoral podrá decretar la nulidad de una elección por causas expresamente establecidas en la ley. Se preverán los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de los procesos electorales.

 Artículo 59.- . . .

De la I a la XXVI.- . . .

XXVII.- Emitir el decreto correspondiente para que el Instituto Estatal Electoral, convoque a elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos en los periodos constitucionales o cuando por cualquier causa hubiere falta absoluta de estos servidores públicos. Así como para la realización del plebiscito y referéndum.

 

De la XXVIII a la LXVI.- . . .

 

Artículo 137.- …

Los servidores públicos de la Federación, del Estado y de los municipios, así como del Distrito Federal y sus Delegaciones tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en equidad de la competencia entre los partidos políticos.

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos, o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

 

T R A N S I T O R I O S :

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 14 de agosto de 2008.

 

DIP. JOSÉ HUMBERTO CRUZ RAMOS.

PRESIDENTE.

 

DIP. WILFREDO FIDEL VÁSQUEZ LÓPEZ.

SECRETARIO.

 

DIP. DANIEL GURRIÓN MATÍAS.

SECRETARIO.